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CONSUMIDOR, LEY DE PROTECCIÓN AL. EL DERECHO ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 29 PUEDE HACERSE VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA O EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA, SIEMPRE QUE EL ENJUICIADO, AL SER DEMANDADO, HAYA PAGADO MÁS DE LA TERCERA PARTE DEL ADEUDO VENCIDO.-

Clave: 159 · Registro digital (IUS): 913101 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN; Pág. 129

El artículo 29 citado al disponer que cuando el consumidor haya cubierto más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos, si el proveedor demanda la rescisión por mora, tendrá derecho el consumidor a optar por la rescisión o por el cumplimiento, y no sujeta a éste a que opte por tal beneficio en forma necesaria al contestar la demanda y, por ende, puede hacerlo no sólo en ese momento, sino en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia y si se da este último caso, ello no implica la vulneración de la garantía de seguridad jurídica del proveedor porque, precisamente, la ley que contempla dicho artículo es de orden público e interés social y sus disposiciones irrenunciables, que por tener el carácter de normas de excepción, deben tener observancia por encima de cualquier interés individual. En efecto, este derecho del consumidor lo conoce el proveedor desde que celebra el contrato correspondiente, por encontrarse establecido en la ley citada y el dispositivo correspondiente, no sujeta a término la elección de optar por el beneficio que contempla y constituye, por ende, una forma especial de allanamiento a la demanda y no se trata de una excepción procesal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913101-d877480e/consumidor-ley-de-proteccion-al-el-derecho-establecido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Contradicción de tesis 16/89.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito.-25 de junio de 1990.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 123, Tercera Sala, tesis 180; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo IV, página 718.

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