TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE.
De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013427-9ed896e7/tercerias-excluyentes-tienen-naturaleza-de-juicio-y-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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