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REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS LOCALES Y EDILES DE LOS AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN XI, INCISO F), DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL ESTABLECER QUE A LAS SOLICITUDES RELATIVAS DEBERÁ ACOMPAÑARSE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA RELATIVA, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 35 CONSTITUCIONAL.

Clave: P./J. 96/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160361 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 609

El citado precepto, al prever que a las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales y ediles de los Ayuntamientos deberá acompañarse la constancia de residencia expedida por autoridad competente, no contraviene el artículo 35 de la Constitución Federal. Ello es así, ya que el mencionado requisito es una condición formal que facilita la tramitación de las solicitudes de registro de aquellos candidatos, toda vez que la legislación electoral local únicamente ordena exhibir la constancia de residencia en caso de discordancia entre el domicilio registrado en la credencial para votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente, por lo que no se trata propiamente de una norma que obstaculice desmedida e injustificadamente el derecho a ser votado, además de que ese requisito cumple con el diverso objetivo de la norma en el sentido de otorgar certeza respecto de los datos personales mínimos que deben acreditar los candidatos cuya voluntad es participar en la contienda electoral.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160361-c4e3b513/registro-de-candidaturas-de-diputados-locales-y-ediles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 96/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

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