PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.
El pagaré jurídicamente representa un título de crédito nominativo en tanto debe expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que responder ante distintos tenedores, la intención que se presume de su parte es que la circulación del documento fuera restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse asentando en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia-, debe realizarse antes de que el documento entre en circulación, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161031-1d5e42df/pagare-cuando-el-nombre-del-beneficiario-se-dejo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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