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PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO.

Clave: 1a./J. 18/2011 · Registro digital (IUS): 162515 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 341

La personalidad de las partes es un presupuesto procesal cuya violación resulta en un acto de ejecución de imposible reparación. En consecuencia, debe ser planteada por las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se impugnó la personalidad de una de las partes en la primera instancia, y se pretende introducir como agravio en la apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, es improcedente el estudio de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/162515-6801b81b/personalidad-es-improcedente-su-analisis-en-la-alzada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010. Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once. Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 3a./J. 2/94, de rubro: "PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15.

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