COSTAS. LAS DERIVADAS DE UN INCIDENTE EN EL PROCEDIMIENTO, NO PUEDEN DESVINCULARSE DEL FONDO RESUELTO EN ÉL, POR LO QUE DEBEN IMPUGNARSE EN LA VÍA QUE CORRESPONDA.
La condena en costas es de naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, por lo que la decretada respecto de ambas instancias en una resolución de segundo grado que confirma otra que resuelve una cuestión incidental de índole procesal es consecuencia del análisis de la violación adjetiva materia del incidente relativo y, por tanto, debe seguir su misma suerte, en virtud de que la condena en ese aspecto constituye la sanción impuesta a las partes en la incidencia como resultado de haberse decidido el fondo de ésta. En ese sentido, es indudable que la impugnación en costas debe hacerse valer atendiendo a la vía que corresponda, es decir, de acuerdo al tipo de incidente del que derive. De ahí que si por su naturaleza este último se traduce en un acto de ejecución irreparable, procederá el juicio de amparo en la vía indirecta, pues no puede desligarse el estudio de la legalidad de las costas del análisis del acto reclamado, dada la accesoriedad de aquéllas con éste, pero si el incidente implica un acto intraprocesal que no sea de imposible reparación, la legalidad de la condena en costas debe hacerse valer como violación adjetiva en el amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio correspondiente, es decir, en este último supuesto, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre tal condena debe reservarse para dicho momento, pues no puede desvincularse la condena en costas del fondo resuelto en el incidente. Ello es así porque el amparo es un juicio extraordinario cuyo objetivo es proteger las garantías individuales de los gobernados frente a las autoridades y procede en la vía directa contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, ocasión en la que se pueden analizar las violaciones del procedimiento que hubiesen afectado las defensas del quejoso, y sólo excepcionalmente se prevé la tutela, mediante el amparo indirecto, contra actos dentro del juicio que, por su trascendencia grave, afecten de manera directa los derechos sustantivos del quejoso; por lo que implica que el juicio de garantías no es una instancia más para decidir las controversias, ni tiene como finalidad supervisar todos y cada uno de los actos del proceso de forma aislada en el momento en que se van emitiendo, pues la marcha del procedimiento no puede paralizarse sino en los casos previstos por el legislador o la jurisprudencia establecida. No es obstáculo para estimar que la determinación incidental sobre costas puede impugnarse en amparo directo, el hecho de que el condenado hubiese sido vencedor en cuanto al fondo del litigio, pues en ese supuesto conserva interés jurídico para promover ese juicio, aunque sólo sea para reclamar la condena en costas en la resolución intermedia de segunda instancia que trascendió a su esfera jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167130-e02a67ce/costas-las-derivadas-de-un-incidente-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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