SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De los artículos 51, 71, 79, 92, 93, 95, 122, 148, 149 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que el impuesto predial lo calcula y determina el propio contribuyente bimestralmente, lo que significa que autoliquida dicha contribución por imperativo legal, para lo cual aplica preceptos relacionados con la calificación del hecho imponible y las operaciones aritméticas a seguir, por lo que no se trata de un acto realizado a nombre de la administración tributaria ni puede considerarse como un acto administrativo, ya que nace sin la participación de los órganos estatales que tienen a su alcance la potestad de comprobación. En ese tenor, el juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar esa autoliquidación definitiva a pesar de que no se trate de un acto de autoridad, si es que en ella se aplicaron normas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, con la finalidad de hacer eficaz, real, vinculativa y extensiva la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a cualquier tipo de aplicación de la ley inconstitucional, aunque provenga de particulares, siempre que por imperativo legal exista la obligación de aplicarse, ya que de lo contrario el gobernado tendría que tolerar el acto de aplicación hasta que la autoridad fiscal emita al respecto una resolución administrativa, lo que en algunos casos nunca sucederá, ya sea porque fue correcto el cálculo o por no generar un acto administrativo fundado en una ley declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido de que en este tipo de juicios será necesario señalar como actos destacados a la propia liquidación del particular y su posible ejecución, y nombrar como autoridad responsable al órgano estatal que originalmente tiene esa atribución fiscal -que normalmente recae en la autoridad de recaudación-, para que en términos del artículo 149, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponga las razones que impiden aplicar ese beneficio, sin que sea materia de la litis constitucional el correcto cumplimiento de la determinación del impuesto predial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170176-3b61c880/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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