SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. NO ESTÁ FACULTADO PARA FALLAR ASUNTOS CUYA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD AL PERIODO PARA EL QUE FUE AUTORIZADO.
Los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no autorizan que la audiencia constitucional sea presidida por el Juez de Distrito y la sentencia, como etapa culminante de aquélla, sea suscrita por el secretario en funciones de Juez, no obstante que el artículo 81, fracción XXII, de la citada ley orgánica establece, dentro de las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, la de autorizar a los secretarios de Juzgados de Distrito, para desempeñar las funciones de los Jueces en las ausencias temporales de los titulares; y, además, para designar secretarios interinos, ya que por esa autorización el secretario no está facultado para fallar asuntos cuya audiencia se haya celebrado con anterioridad al periodo para el que fue autorizado, porque de ser así, el referido artículo 161 así lo hubiera establecido. Consecuentemente, el secretario en funciones de Juez de Distrito debe limitarse al periodo y facultades por los cuales fue autorizado, pues de otra manera se le permitiría decidir qué asuntos puede resolver de los integrados en un periodo anterior por el cual fue autorizado, y se permitiría al Juez de Distrito encomendar a un secretario del juzgado a su cargo la emisión de la resolución de un asunto que legalmente le compete fallar, evadiendo así la responsabilidad para la que fue nombrado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170444-0cc56fc6/secretario-de-juzgado-en-funciones-de-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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