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REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.

Clave: 2a./J. 119/2007 · Registro digital (IUS): 171920 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 367

De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los Administradores Locales Jurídicos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a "los casos que señalen las leyes", y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del Jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los Administradores Locales Jurídicos dependientes del referido Servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/171920-ddd43755/revision-fiscal-los-administradores-locales-juridicos-del-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 107/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 119/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de junio de dos mil siete.

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