REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES COORDINADOS, EN LOS CASOS EN QUE EL FISCO FEDERAL NO TUVO INTERVENCIÓN ALGUNA EN LA EMISIÓN DE ÉSTAS Y LAS FACULTADES FISCALES FEDERALES FUERON TRANSMITIDAS SIN RESTRICCIÓN MEDIANTE CONVENIO DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN FISCAL.
Si bien es cierto que dicho funcionario, conforme al artículo 3o., fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación fiscal, también es verdad que aquél fundamento resulta insuficiente para legitimar a dicha autoridad para defender en revisión fiscal la validez de actos de autoridades estatales que, si bien, se emitieron con base en convenios o acuerdos de coordinación fiscal, finalmente el fisco Federal no tuvo intervención alguna en su emisión. Lo anterior, deriva de la interpretación de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 87 de la Ley de Amparo y 63, anteantepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de los que se desprende que las reglas para su resolución se sujetarán a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto, destacando que en el artículo 87 de la Ley de Amparo, se establece que las autoridades sólo pueden interponer la revisión para defender el acto que de cada una de ellas se hubiera reclamado; de ahí que, si el acto fue emitido sólo por autoridad estatal sin participación de la federal, no basta que dicho Jefe del Servicio de Administración Tributaria sea parte. Además, no debe perderse de vista que si el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se interpretara de tal manera que permita interponer la revisión en tales casos, a la autoridad estatal y a la federal que no intervino, prácticamente se convertiría a dicho fundamento secundario en una norma reguladora de una facultad concurrente, al admitir la actuación de autoridades estatales y federales, lo cual sería contrario al artículo 124 constitucional, en el que residualmente se distribuyen las competencias sobre la base que, por exclusión, lo no referido a la Federación se entiende conferido a los Estados y viceversa, produciéndose así un resultando interpretativo contrario a la propia Constitución, además de que una ley federal ordinaria como la de Procedimiento Contencioso Administrativo no podría considerase como sede normativa apropiada para instituir una facultad concurrente, aspecto excepcional que debe entenderse reservado a la Constitución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000460-c290d22e/revision-fiscal-el-jefe-del-servicio-de-administracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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