NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE.
Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del título base de la acción, verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la oposición de dicha excepción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relación con esa acción; máxime si se toma en cuenta que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción la nulidad del título base de la acción, no surge litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación de concurrir a un juicio sólo se genera cuando, conforme a lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad como excepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/174411-e35e159b/nulidad-del-titulo-base-de-la-accion-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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