NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN.
Por regla general, cuando en un juicio se reclama la nulidad de un documento, vía acción principal o reconvencional, el fin perseguido por quien la intenta es el que la autoridad jurisdiccional declare que el documento cuestionado no surte efecto alguno, dado el vicio legalmente acreditado; por ello, la consecuencia práctica de la nulidad, planteada como acción reconvencional, será el que a través del título declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o liberado, no sólo en el juicio en el cual se reconvino, sino en todo acto que se pretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo. Por el contrario, cuando la nulidad del documento basal es planteada como excepción, el efecto no podrá ser otro sino el evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio demostrado. En efecto, el fin perseguido al oponer una excepción es impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones procesales), o bien, la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excepciones sustanciales); por ello, la excepción siempre se traducirá únicamente en aquel poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor. De acuerdo a lo anterior, es innegable que la nulidad opuesta como excepción no puede tener los mismos efectos que la planteada como acción reconvencional; por ello, el hecho de haber decretado el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención de nulidad, dada la inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no puede justificar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principal intentada, pues si bien la nulidad, además, fue alegada a manera de excepción, lo cierto es que la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justifica cuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectos erga omnes, lo cual no acontece cuando es planteada a manera de excepción, pues, en este caso, los efectos, en caso de acreditarse el vicio respectivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuye de nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendrá una declaración general de nulidad. Por ello, si al plantearse la nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, es una omisión que no puede afectar al demandante, pues la integración de la relación jurídico procesal, exigible a éste, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas; además, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas, entonces, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva, resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187160-5579be70/nulidad-el-hecho-de-no-integrar-debidamente-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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