NULIDAD DE CONTRATO. CASO EN QUE NO PUEDE INVOCARSE COMO EXCEPCION.
El máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1209, visible a fojas 1947, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, establece: "NULIDAD COMO ACCION Y COMO EXCEPCION.- La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción". Ahora bien, la sentencia que declara la nulidad de determinado acto jurídico afecta a todos los que intervienen en su celebración; por lo que de una recta interpretación del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el demandado en un juicio podrá invocar la excepción de nulidad, siempre que el acto cuya nulidad reclame se hubiera celebrado entre las partes contendientes y, por ende, la declaratoria de nulidad que pudiera decretarse sólo afectará la relación jurídica procesal. En cambio, si al acto tachado de nulo concurren terceros ajenos a esta relación jurídica, el propio demandado deberá ejercitar la acción reconvencional de nulidad, pues dada la presencia de la figura procesal denominada litisconsorcio necesario, es requisito sine qua non llamar a juicio, a todas aquellas personas que intervinieron en la celebración del acto, con el fin de que la sentencia que, en su caso declare la nulidad, sea jurídicamente válida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217343-1134c1cc/nulidad-de-contrato-caso-en-que-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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