DEMANDA DE AMPARO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE SU ESCRITO ACLARATORIO NO REQUIERE SER EXHIBIDO CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO.
Una adecuada interpretación del artículo 120 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que dispone que deberán acompañarse con la demanda de amparo las copias suficientes para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse, en relación con el diverso numeral 146 de la citada ley, que prevé que de no exhibirse las copias antes aludidas, se requerirá al promovente para que las exhiba, y en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, pone de manifiesto que si la materia de la aclaración consiste en señalar el domicilio del tercero perjudicado, esto es, un dato que atañe básicamente a la actividad del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, resulta intrascendente jurídicamente la exhibición de copias del escrito aclaratorio cuestionado, de lo que se colige que si la quejosa no exhibió aquéllas, es evidente que la referida omisión no es suficiente para tener por no interpuesta la demanda de garantías, porque la falta de las mismas copias, no afecta los derechos de defensa de las demás partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/174494-4b04a87c/demanda-de-amparo-caso-de-excepcion-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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