AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE.
Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/175144-d468eca8/audiencia-constitucional-cuando-la-autoridad-responsable-no-haya · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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