LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Del análisis de las diversas reformas al citado precepto constitucional, que determina los supuestos y condiciones en que procede la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución, concretamente de la última de ellas, publicada el 3 de julio de 1996, se advierte que con el propósito de facilitar el combate a la delincuencia respecto de los delitos considerados como no graves, pero que producen una gran irritación social, el legislador federal introdujo la posibilidad de que a petición del Ministerio Público, el Juez de la causa niegue el referido beneficio, en atención a que el inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave o cuando dicha representación social aporte elementos para establecer que dicha libertad, por la conducta precedente de aquél o por las características del delito cometido, representa un riesgo para el ofendido o la sociedad. Por otra parte, del análisis de las reformas al artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, que también regula la libertad provisional bajo caución, se desprende que la intención permanente del legislador local ha sido actualizar la ley secundaria conforme a las múltiples reformas de la Ley Fundamental, aun cuando a la fecha haya sido omiso en adecuar la fracción III de dicho precepto a la de 3 de julio de 1996, sin que tal omisión signifique que el mencionado legislador quiso ampliar tácitamente la garantía de la libertad provisional bajo caución, ya que de haber sido así debió pronunciarse en tal sentido, exponiendo las razones para sostener tal determinación, lo cual no aconteció. Ahora bien, de la interpretación de los preceptos invocados, y en acatamiento al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta inconcuso que las autoridades judiciales del Estado de Guanajuato están facultadas directamente por el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional para negar la libertad provisional bajo caución a los inculpados, aun cuando se trate de delitos calificados como no graves, cuando así lo solicite el Ministerio Público y aporte pruebas para evidenciar que dicha libertad implica un riesgo para el ofendido o la sociedad, independientemente de que la legislación secundaria prevea expresamente esta limitante; máxime si se toma en cuenta que tratándose de garantías individuales, son éstas las que en forma directa rigen los procesos, por lo que las leyes secundarias únicamente pueden regular el desarrollo de los postulados constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos, y en caso de que así sucediera, deberá atenderse en todo momento a lo que disponga la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/178420-ba002a17/libertad-provisional-bajo-caucion-aunque-el-texto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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