LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO AMPLÍA LA GARANTÍA INDIVIDUAL QUE EL ORDINAL 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE.
Las garantías individuales previstas en la Constitución no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías individuales. Sino que debe estimarse que se tratan de principios o lineamientos mínimos; por lo mismo, tales derechos no son absolutos en el sentido de estar consignados taxativamente en la Norma Constitucional. En efecto, el artículo primero constitucional dispone: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.", lo cual nos permite inferir que el legislador ordinario tiene la facultad de ampliar los derechos mínimos de los gobernados establecidos en la Carta Magna, siempre y cuando la extensión de la garantía no pugne con los postulados constitucionales. Ahora bien, del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional se advierte, que en todo proceso de naturaleza penal el indiciado tendrá derecho a gozar de la libertad provisional bajo caución, excepto cuando se trate de delitos graves; empero, faculta al legislador para que en el código procesal correspondiente limite ese derecho a gozar de la libertad bajo caución, entre otros casos, cuando la representación social aporte elementos al procedimiento que evidencien que de otorgarse esa libertad, representaría, por su conducta precedente y características del delito cometido, un riesgo para la sociedad; esto es, la Constitución General establece el goce de un derecho subjetivo público dentro de un procedimiento penal (disfrutar de la libertad bajo caución), pero en función de las pruebas aportadas, deja abierta la posibilidad que la ley secundaria en vista de las circunstancias lo restrinja. Por su parte, el numeral 387 de la legislación adjetiva penal de la entidad, únicamente refiere que la libertad provisional se concederá al inculpado cuando se garantice el monto estimado para la reparación del daño; que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en relación al proceso y que no se trate, el delito imputado, de alguno de los considerados como graves por el ordinal 11 del Código Penal para el Estado. Como se advierte, la legislación local no contempla la posibilidad de que se llegare a negar la solicitud de libertad provisional bajo caución cuando de los elementos aportados a la causa por el Ministerio Público, se infiera que de otorgarse tal libertad, por la conducta precedente o por las circunstancias del ilícito cometido por el activo, representaría un riesgo para la sociedad, por lo que podemos colegir que el legislador secundario amplió la garantía individual del gobernado en cuanto indiciado, de ahí que si la norma secundaria no faculta al Ministerio Público a solicitar la negativa a la concesión de la libertad provisional bajo caución, el resolutor común no está legitimado para negarla en esos casos, por no haber receptado la disposición constitucional relativa, pues no hay que perder de vista que el juzgador está obligado, por ser cuestión de orden público, a someterse a los postulados que le marca su ley secundaria, porque el precepto legal amplía una garantía individual.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180858-c203be44/libertad-provisional-bajo-caucion-el-articulo-387-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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