LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION. OBLIGACION DE CONCEDERLA POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, AUN CUANDO HAYA SIDO REVOCADA ANTERIORMENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Las garantías individuales no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones contenidas en la Constitución General de la República, según lo dispone el artículo 1o., razón por la cual resulta incontrovertido que todo acusado tiene el derecho, en términos de la fracción I del numeral 20 del pacto federal, de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Conforme con lo anterior, cuando un juzgador revoca la libertad provisional porque el inculpado incumplió con el artículo 400, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato; es decir, por haber cometido un diverso delito que amerite pena corporal antes de que cause ejecutoria la sentencia dictada en aquel juicio donde se decretó la libertad provisional, si el sujeto del delito, inmediatamente después de la revocación, vuelve a pedir su libertad, la autoridad respectiva debe otorgársela de nueva cuenta, puesto que de no hacerlo, infringiría el artículo constitucional ya citado, en el entendido de que, de acuerdo con el párrafo segundo de la fracción I del artículo 20 constitucional, analizando la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, podrá señalar como caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218234-c8da0097/libertad-provisional-bajo-caucion-obligacion-de-concederla-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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