ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. LA JUNTA NO PUEDE OFICIOSAMENTE CAMBIARLA POR LA DE REINSTALACIÓN.
Del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, en caso de despido, es un derecho exclusivo del trabajador decidir el tipo de acción que habrá de intentar; esto es, el pago de la indemnización constitucional o en su defecto la reinstalación; debiendo añadirse que no existe disposición legal alguna que faculte a los tribunales laborales a variar oficiosamente la acción intentada por la parte obrera; por lo que si no obstante ello, la Junta responsable, con absoluto desacato a los principios de verdad sabida, buena fe guardada; congruencia y equidad procesal, oficiosamente cambió la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, por la de reinstalación, sin que el trabajador lo hubiera solicitado, deviene innegable que tal proceder transgrede en perjuicio del quejoso los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo y, en vía de consecuencia, los derechos subjetivos públicos que a su favor consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/191595-55af8bdf/accion-de-indemnizacion-constitucional-por-despido-injustificado-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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