POLICÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE REALIZA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.
Conforme al artículo primero, del acuerdo expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y adicionado con el apartado H, fracción III, por diverso acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, corresponde a la Policía Fiscal, la inspección, supervisión y vigilancia de actos en materia aduanera. En ese sentido la naturaleza jurídica de su función es análoga a la prevista por el cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que se refiere a la forma de proceder, tratándose de delito flagrante, esto es, poner sin demora al indiciado a disposición de la autoridad competente, con el objeto de preservar con cierto grado de pureza procesal los elementos que revelen la contravención a la ley. Por tanto, la actuación de la policía fiscal, consistente en la remisión a la autoridad aduanera, de personas, cosas y actas levantadas en ejercicio de sus funciones, no debe considerarse como el inicio del procedimiento administrativo, ya que jurídicamente no constituye la primera formalidad del mismo, sino un acto anterior y preparatorio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/192311-f56d5c42/policia-fiscal-los-actos-que-realiza-en-ejercicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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