POLICÍAS FISCALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEVANTAR ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.
Si bien es verdad que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dio a conocer el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual, en su artículo 77, se consignaban las facultades que correspondían a la Policía Fiscal Federal, entre las que se encontraban, la de poner en conocimiento de la Administración Fiscal Federal los resultados de sus actuaciones y la de procurar el cumplimiento estricto de la legislación aduanera, no menos cierto es, que mediante decreto de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres se hubieran consignado en una diversa disposición del reglamento aludido; por tanto, tomando en consideración que el artículo 114, apartado A, fracción VIII, del propio ordenamiento legal, expresamente concede facultades al administrador de la aduana para sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, y que en el inciso c) de la fracción IX del mismo precepto, se establece que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán un subadministrador general, los subadministradores A, B y C, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiera, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del citado reglamento, el administrador será suplido en sus ausencias por los subadministradores; en consecuencia, ante la ausencia del administrador de la aduana, las facultades que a éste concede la ley, únicamente podrá ejercerlas el subadministrador que autorice para que lo supla, no así el jefe de la Policía Fiscal Federal o el resto del personal que las necesidades del servicio aduanero requiera, razones estas por las que válidamente puede afirmarse que los elementos de la Policía Fiscal Federal, carecen de facultades para levantar el acta de inicio que servirá de base al procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que su proceder en ese sentido, no encuentra sustento en ningún precepto del mencionado ordenamiento legal, por lo que, de no estimarse así, equivaldría a sostener que aun empleados que realicen funciones meramente administrativas o de mantenimiento, por el solo hecho de formar parte del personal que integra la aduana, pudieran intervenir en un acto de naturaleza trascendental, como lo es la elaboración del acta de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/193842-27ef9413/policias-fiscales-carecen-de-competencia-para-levantar-acta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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