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Modo: Corpus Pro

INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Clave: 1a./J. 6/98 · Registro digital (IUS): 196891 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 60

La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un Juez de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196891-6931c2ef/interlocutoria-que-pone-fin-al-incidente-de-liquidacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández. Tesis de jurisprudencia 6/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente en funciones José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien fue designado en la sesión privada del cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, según consta en el acta número veintidós del Tribunal Pleno, para integrar esta Sala, en virtud de la comisión que se les confirió en la sesión privada del dos de enero del presente año a los Ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 28/2012, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 10 de febrero de 2012.

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