INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un Juez de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196891-6931c2ef/interlocutoria-que-pone-fin-al-incidente-de-liquidacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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