LIQUIDACION, INCIDENTE DE, EN EJECUCION DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.
El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohibe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del Juez; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratará de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del Juez que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356058-f49bd4eb/liquidacion-incidente-de-en-ejecucion-de-sentencia-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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