IMPROCEDENCIA, INVOCACIÓN DE OFICIO DE LAS CAUSALES DE, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.
Este Tribunal Colegiado, interpretando el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, ha sustentado jurisprudencialmente el criterio de que al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, el tribunal revisor puede invocar de oficio una causal de improcedencia que se advierta y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, independientemente de que, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito haya negado o concedido el amparo y protección de la Justicia Federal, o de que se haya sobreseído en el juicio por una causal diversa, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público, que como tal puede analizarse oficiosamente, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. El criterio jurisprudencial de referencia es aplicable por analogía cuando se resuelve el recurso de revisión interpuesto en contra del auto del Juez de Distrito en el que desechó de plano una demanda de garantías, porque en el mismo, el a quo advirtió la existencia, manifiesta e indudable, de una causal de improcedencia y, por ende, el Tribunal Colegiado puede declarar la operancia de otra, cuya existencia se advierta también de manera manifiesta e indudable, por tratarse de una cuestión de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/197926-25cc8324/improcedencia-invocacion-de-oficio-de-las-causales-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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