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FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS, CONFORME A LAS FRACCIONES III Y IV DE LA CLAUSULA 382 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

Clave: I.9o.T. J/25 · Registro digital (IUS): 199188 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 706

De acuerdo con el contenido de las estipulaciones contractuales citadas al rubro, en el primer caso la empresa jubilará a sus trabajadores cuando padezcan una incapacidad que les impida continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables, debidamente comprobados. En el segundo de los supuestos, cuando exista incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados. En ambos casos, con el requisito de haber cumplido cuando menos quince años de servicios efectivos, y si se tuviesen menos de éstos, pero más de diez, se les pensionará en proporción al número de años. De la forma en que se encuentran redactadas las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo que Rige las Relaciones Laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus Trabajadores, se desprende que para obtener el beneficio de la jubilación en esos casos, debe sobrevenir la incapacidad o la invalidez cuando el afectado se encuentre en activo, de tal manera que le impida "continuar" prestando servicios. De ahí que si existió separación previa por cualquier causa, no resultan aplicables tales normas del pacto colectivo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/199188-9f224f29/ferrocarrileros-jubilacion-de-los-conforme-a-las-fracciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6059/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza. Amparo directo 6139/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: José C. Santiago Solórzano. Amparo directo 269/97. Ausencio Jiménez Mireles. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade. Amparo directo 1109/97. José David Silva Ramírez. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras. Amparo directo 1819/97. Cipriano Miranda Reyes. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 50/96-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 16/97 y 2a./J. 17/97, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, páginas 266 y 308, con los rubros: "FERROCARRILEROS. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 382, FRACCIONES III Y IV, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO DEBE SER GRAMATICAL, SINO ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA JUBILACIÓN." y "JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA." respectivamente.

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