FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS, CONFORME A LAS FRACCIONES III Y IV DE LA CLAUSULA 382 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
De acuerdo con el contenido de las estipulaciones contractuales citadas al rubro, en el primer caso la empresa jubilará a sus trabajadores cuando padezcan una incapacidad que les impida continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables, debidamente comprobados. En el segundo de los supuestos, cuando exista incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados. En ambos casos, con el requisito de haber cumplido cuando menos quince años de servicios efectivos, y si se tuviesen menos de éstos, pero más de diez, se les pensionará en proporción al número de años. De la forma en que se encuentran redactadas las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo que Rige las Relaciones Laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus Trabajadores, se desprende que para obtener el beneficio de la jubilación en esos casos, debe sobrevenir la incapacidad o la invalidez cuando el afectado se encuentre en activo, de tal manera que le impida "continuar" prestando servicios. De ahí que si existió separación previa por cualquier causa, no resultan aplicables tales normas del pacto colectivo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/199188-9f224f29/ferrocarrileros-jubilacion-de-los-conforme-a-las-fracciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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