JUBILACION DE FERROCARRILEROS POR INCAPACIDAD. DEBE NEGARSE SI NO ESTAN IMPEDIDOS PARA SEGUIR LABORANDO.
Conforme a lo dispuesto en la cláusula 382, fracción IV, del Capítulo XXIX, denominado "Jubilaciones" del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México vigente en el año de 1990, procede la jubilación de sus trabajadores cuando hayan cumplido sesenta años de edad debiendo tener cuando menos quince años de servicios efectivos; en el caso de incapacidad para continuar desempeñando su trabajo y de que su antigüedad sea menor, pero mayor de diez años, se les otorgará la pensión proporcionalmente al número de años de servicios efectivos, siempre que la incapacidad por enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, provoque un estado de naturaleza permanente que le impida realizar su profesión, y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes, por lo que si los dictámenes médicos no la determinaron, debe negarse su otorgamiento; máxime si en ellos se demostró una disminución orgánico funcional, que no impide al trabajador continuar en servicio, es decir no lo incapacita para seguir trabajando.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205008-7b96ff33/jubilacion-de-ferrocarrileros-por-incapacidad-debe-negarse-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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