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ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO ES NECESARIO QUE INVOQUEN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LOS PLAZOS MÁXIMOS EN QUE LOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN RELATIVOS DEBEN CONCLUIR.

Clave: 2a./J. 12/2011 (10a.) · Registro digital (IUS): 2000114 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3577

Las referidas órdenes satisfacen el requisito de fundamentación y motivación contenido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cuando además de fundarse en las fracciones II y III del numeral 42 de dicho ordenamiento tributario federal, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso, y cumplen las condiciones formales previstas en los artículos 38, 43 y 48 del propio Código, siendo innecesario invocar el diverso 46-A, que establece los plazos en que deben concluir los actos de fiscalización correspondientes, dependiendo del carácter del contribuyente, porque no es en este último precepto, sino en las referidas fracciones II y III, donde se prevén las respectivas facultades, pues en aquél sólo se determina la duración máxima de las visitas domiciliarias o revisiones de escritorio o gabinete; regla que constituye un deber de ineludible cumplimiento que ha de observar la autoridad fiscal por imperativo de ley, pues de no hacerlo, las consecuencias son que: a) La visita o revisión concluya en la fecha en que debiera culminar; b) Las órdenes queden sin efectos, es decir, que no produzcan consecuencias legales; y, c) Todo lo actuado quede insubsistente; además, porque de los referidos numerales 38, 43 y 48 no deriva que constituya un requisito de legalidad de las órdenes de que se trata, que deban señalar el plazo máximo que durarán las correspondientes facultades de comprobación y la cita del precepto que alude a dicho plazo; máxime que la falta de esto último no irroga perjuicio a los destinatarios de las órdenes en cuestión, pues al estar legalmente previstos los plazos máximos de duración y las consecuencias de su incumplimiento por parte de la autoridad fiscal, no se les deja en inseguridad jurídica y sujetos a una indefinida intromisión en sus domicilios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000114-de650ba6/ordenes-de-visita-domiciliaria-o-de-revision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 359/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 12/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

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