INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL.
El artículo 134 de la Ley de Amparo en vigor prevé que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando en la audiencia incidental se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el propio quejoso, o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos; lo cual tiende a desalentar una conducta dolosa, en tanto se presume que la interposición del segundo juicio de garantías sólo tiene como fin obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución. Por tanto, la circunstancia de que en el primer juicio de amparo se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, no es óbice para proceder en los términos indicados, pues si bien es cierto que ello conlleva la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, también lo es que el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad o la inatacabilidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto para retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000807-987d3b39/incidente-de-suspension-procede-declararlo-sin-materia-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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