SUSPENSIÓN SIN MATERIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DE AMPARO).
De una interpretación armónica de los artículos 51 y 134 de la Ley de Amparo, se desprende que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y las propias autoridades; sin que para el caso importe el sentido en que se haya resuelto la medida suspensional con anterioridad, esto es, negando o concediendo, ni, si en este último supuesto, aún sigue surtiendo efectos la primera suspensión (porque el principal todavía no se haya resuelto); habida cuenta que se trata de requisitos que no se desprenden de la Ley de Amparo, por lo que no es dable exigirlos al juzgador; además, la intención de dicha declaración sin materia es que sólo subsista una decisión sobre la suspensión, evitando se dicten sentencias estériles o incluso contradictorias, ya que sería ilógico que sobre los mismos actos reclamados a las mismas autoridades, se resolviera en dos o más ocasiones, lo que provocaría la promoción indiscriminada del juicio de garantías con la única intención de obtener la suspensión de un acto reclamado, que ya fue analizado, retrasando con ello el juicio de origen del que deriva el acto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160478-9bfb19d7/suspension-sin-materia-interpretacion-del-articulo-134-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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