SUSPENSION SIN MATERIA.
El artículo 134 de la Ley de Amparo exige para hacer la declaración de que carece de materia al incidente de suspensión, que al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de la propia ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, y no existe esa comprobación, si no aparece en autos la copia certificada de al diversa resolución a que se alude, dictada en el incidente de suspensión en un amparo diverso, sino que tan sólo se funda el Juez de Distrito, en lo manifestado en el informe previo del Juez responsable, dándole pleno valor a esa manifestación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303320-e6892546/suspension-sin-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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