PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA NO ESTABLECE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS PARA LEVANTAR EL ACTA DE INICIO DE AQUÉL.
Conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras son quienes pueden ejercer las facultades establecidas por el propio ordenamiento como lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su competencia la prevé el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al ser éste el órgano desconcentrado de la citada Secretaría, que acorde con el artículo 2o. de la ley que lo rige, tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera. En ese tenor, el mencionado artículo 150, al referirse a "autoridades aduaneras", no establece la competencia material de éstas para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, pues este acto deriva de la facultad de las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de aduanas y comercio exterior, conforme se han distribuido y otorgado en el Reglamento indicado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001721-ec691849/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-el-articulo-150 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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