PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL EXIGIR MÁS REQUISITOS PARA EL VIUDO EN RELACIÓN CON LOS EXIGIDOS A LA VIUDA PARA SER BENEFICIARIOS DE AQUÉLLA, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
El referido dispositivo legal prevé la existencia del derecho a la pensión por viudez para el cónyuge supérstite, sea mujer o varón; sin embargo, en su fracción III señala para el hombre la obligación de acreditar dos requisitos más, a saber: 1) su avanzada edad (60 años o más) o su incapacidad total y permanente para trabajar; y, 2) la dependencia económica de la servidora pública o pensionista. Por tanto, la decisión del legislador de imponer mayores exigencias para el viudo en relación con las previstas para la viuda, transgrede los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar un trato disímil a los beneficiarios de la pensión atendiendo exclusivamente a su sexo, toda vez que dicha distinción no se encuentra justificada en razones objetivas, situación que además genera una discriminación de género, pues de igual forma el varón integra una familia con la pensionada, razón por la cual no debe tratársele de forma desigual o discriminatoria, imponiéndole mayores requisitos para poder tener derecho a la pensión por viudez correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002590-31b42e17/pension-por-viudez-el-articulo-95-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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