REINCIDENCIA. NO DEBE SER FACTOR PARA NEGAR AL SENTENCIADO LOS BENEFICIOS PENALES POR NUEVO DELITO, SI LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ANTERIORES CAUSAS ESTÁN PRESCRITAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
En el Código Penal para el Estado de Veracruz no se contempla la prescripción de la reincidencia, a diferencia del Código Penal Federal y de otras legislaciones locales penales, que establecen para su procedencia, que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de ésta, un término igual al de la prescripción de la pena. Sin embargo, el artículo 120 del citado código local dispone que la sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. En ese sentido, el juzgador debe evaluar, en cada caso, si el sentenciado por un nuevo delito debe ser considerado o no como reincidente, ya que la reincidencia no puede estudiarse aisladamente, sino armonizada con el referido artículo 120 y establecer que esa figura operará en los casos en que no haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena, desde la fecha del cumplimiento de la condena anterior, en atención al principio "pro persona" tutelado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiende a favorecer en todo tiempo a las personas en la protección de sus derechos humanos. Consecuentemente, si el sentenciado cometió el delito, cuando las sanciones de condena que se le impusieron por la ejecución de anteriores ilícitos ya se encontraban prescritas por haber transcurrido los lapsos que se expresan en el mencionado artículo 120 no puede ser considerado reincidente y, por tanto, tiene derecho a que se le otorguen los beneficios penales que legalmente procedan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002892-6b3cff1b/reincidencia-no-debe-ser-factor-para-negar-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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