MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
El artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta la fecha recién señalada, establece la facultad del juez de distrito para revocar o modificar su decisión sobre la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando aún no exista sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo y concurra un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por aquél al dictar la resolución sobre la suspensión. Sin embargo, de una interpretación textual y finalista del citado precepto legal se desprende que al ser una condición material para la modificación o revocación de la suspensión la existencia de un hecho superveniente, la determinación del juez al respecto deberá tomarse una vez que escuche a las partes del juicio de amparo y les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en el procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la referida legislación. Por ende, el hecho superveniente no constituye un requisito de procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada; por el contrario, su calificativa como superveniente implica en sí misma un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar el estatus jurídico que motivó la concesión o negativa de la suspensión. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, el juzgador deberá tramitar el incidente relativo de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley citada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos. Dicha notoria y evidente inexistencia no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por el promovente, pues ello es materia de fondo del propio incidente; más bien, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el juez advierta de forma clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente; por ejemplo, podrá desecharse la solicitud del incidente cuando los acontecimientos o las pruebas aducidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o ya hayan sido señalados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005043-38691fd1/modificacion-o-revocacion-de-la-suspension-debe-darse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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