DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS.
Acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y señala que debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la ley, el artículo 80 de la Ley Agraria concede el derecho del tanto al cónyuge y a los hijos del ejidatario, en ese orden, que pretende enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o avecindado, el cual deben ejercer dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará; y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Conforme a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del derecho del tanto en materia agraria, es condición prevista en la ley para respetar el derecho preferencial, que previamente se notifique a los interesados la venta que pretende realizar el enajenante a un tercero, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho dentro del término legal; de manera que si se omite la notificación, ello trae como consecuencia la nulidad relativa de la venta, considerando que no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos; esto es, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento y no hay ilicitud, por lo que es susceptible de convalidarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005547-264c1304/derecho-del-tanto-en-materia-agraria-su-violacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLO NO PRECLUYE CUANDO NO SE NOTIFICÓ AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE LA COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS PARCELARIOS. (VIII.3o.72 A)
- DERECHO DEL TANTO. PARA LA VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO, DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN A LOS HIJOS Y CÓNYUGE DEL ENAJENANTE CON ANTERIORIDAD (VI.2o.A.77 A )
- DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. EL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE NO REQUIEREN DE OTRO REQUISITO O CONDICIÓN LEGAL PARA LEGITIMARSE EN EL EJERCICIO (86)
- DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. EL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE NO REQUIEREN DE OTRO REQUISITO O CONDICIÓN LEGAL PARA LEGITIMARSE EN EL EJERCICIO (VI.3o.A.100 A )
- DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. (622)
- DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. (2a./J. 78/2000)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis