Corpus
Modo: Corpus Pro

ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA Y DE SU AUTO ADMISORIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Clave: PC.XXIX. J/1 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2008038 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo II; Pág. 1218

De los artículos 3043, fracciones I y III, 3044 y 3045, del Código Civil Federal se advierte, que las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, pueden anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad; y que la anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. Por lo tanto, la orden del Juez para anotar preventivamente la demanda y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad; constituye un acto de imposible reparación, impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, del cual no se ocupará la sentencia definitiva ni podría repararse la afectación aun obteniendo sentencia favorable, pues la anotación en dicho Registro limita el derecho de propiedad del titular del bien inmueble, porque durante el tiempo que dure, no podrá disponer libremente de él, sino que lo hará, transmitiendo las consecuencias derivadas del juicio en el que se decretó.

PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008038-f4e465a2/anotacion-registral-preventiva-de-la-demanda-y-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 27 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados presidente Aníbal Lafragua Contreras, Elsa Hernández Villegas, Miguel Vélez Martínez, José Guadalupe Sánchez González y Guillermo Arturo Medel García. Ponente: Magistrado José Guadalupe Sánchez González. Secretaria: Irma Ramírez Rivera. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 31/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 59/2014. Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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