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REGIDORES MUNICIPALES. AL NO SER TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INCURRE EN ILEGALIDAD SI SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ACCIÓN INTENTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Clave: XI.1o.A.T. J/6 (10a.) · Registro digital (IUS): 2008229 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1648

Acorde con los artículos 114, 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como 5o. y 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, los regidores municipales son funcionarios públicos elegidos mediante elección popular directa para ejercer las funciones correspondientes al cargo por un periodo determinado, de lo que se advierte que el vínculo jurídico que los une con el Ayuntamiento respectivo, no es de naturaleza laboral, por lo que la demanda entablada ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante la cual reclaman diversas prestaciones de esa naturaleza, derivadas del cargo desempeñado, deviene improcedente, al carecer de acción para tal efecto. Por tanto, al ser improcedente la vía laboral intentada por el regidor municipal para reclamar supuestos derechos laborales, el tribunal de trabajo incurre en ilegalidad al pronunciarse sobre la absolución o condena al resolver la cuestión planteada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008229-0e816223/regidores-municipales-al-no-ser-trabajadores-al-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 539/2009. 19 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Delia Espinosa Hernández. Conflicto competencial 4/2012. Suscitado entre el Congreso del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Michoacán. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Conflicto competencial 1/2014. Suscitado entre el Congreso del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Michoacán. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila. Conflicto competencial 4/2014. Suscitado entre el Congreso del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Michoacán. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Conflicto competencial 8/2014. Suscitado entre el Congreso del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Michoacán. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2014 del Pleno del Décimo Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XI. J/1 A (10a.) de título y subtítulo: "TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN REGIDOR EN LA QUE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON ESA CALIDAD." El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación XI.1o.A.T.46 L (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5376, de título y subtítulo: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA DEMANDA SOBRE EL PAGO DE REMUNERACIONES PROMOVIDA POR PERSONAS ELEGIDAS POPULARMENTE."

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