REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL. EL APODERADO DESIGNADO POR EL CABILDO NO TIENE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS, AUN CUANDO HAYA SIDO EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
Conforme a la fracción IV del artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, los titulares señalados (Síndico de Hacienda, Presidente Municipal o Presidente del Consejo) cuentan, indistintamente, con la representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte como titular de la relación laboral; y acorde con el numeral 115 del mismo ordenamiento, dicho titular también puede ser representado por el o los apoderados que designe en sesión de cabildo; en consecuencia, como la representación de mérito sólo puede ser ejercida por los servidores públicos que cita el primero de los preceptos invocados, en razón del cargo que detentan (Síndico de Hacienda, Presidente Municipal o Presidente del Consejo) y por los apoderados que designe el Ayuntamiento, conforme lo prevé el segundo dispositivo legal mencionado, entonces no tiene facultades el Ayuntamiento para autorizar al o a los apoderados que designó para que otorguen dicha representación en favor de terceros, bajo la premisa de que las autoridades únicamente pueden ejercer facultades que les son expresamente permitidas por la ley; luego, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento designar directamente sus apoderados para que puedan representarlo en las controversias o litigios en que sea parte.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009415-df4e7ebb/representacion-legal-del-ayuntamiento-cuando-funge-como-titular · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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