SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.
De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 360/2013, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), (1) se advierte que todos los gobernados, incluidas las personas morales de índole privado, gozarán de los derechos fundamentales. Ahora bien, si estas últimas ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y para promover, por sí, los medios legales a su alcance, en virtud de que son parte en el proceso penal, aunque las legislaciones procesales de la materia no las legitimen, por lo que cuando ejercen por sí sus derechos fundamentales y acuden a los medios de impugnación correspondientes, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones, el órgano jurisdiccional en materia de amparo debe aplicar en su favor la suplencia de la queja deficiente. Lo anterior es así, porque ni la evolución jurisprudencial ni la legal precisan quiénes pueden ser las personas a las que les asiste el referido beneficio; de ahí que esté dirigido a la totalidad de supuestos en los que una persona, en su calidad de víctima u ofendido, acuda al juicio de amparo como quejoso o adherente, con independencia de que se trate de una persona física o de una moral de carácter privado, pues la base fundamental es la necesidad de brindar equidad procesal entre las partes, en tanto que el indiciado ya cuenta con dicha suplencia en su favor; sin que corresponda al juzgador prejuzgar o determinar a priori si todas las personas morales privadas cuentan con patrimonio suficiente para allegarse de un debido asesoramiento profesional o tienen amplias condiciones de ejercer sus derechos y conocer los rigorismos de la técnica legal, máxime que en algunos casos, el inculpado podría tener mayor capacidad económica y defensiva que la víctima o el ofendido, por lo que su posible situación patrimonial es insuficiente para descartar la suplencia de la queja deficiente en su favor, ni siquiera por el tipo de intereses que pudieran estar en juego en el proceso penal, como por ejemplo, los pecuniarios, pues sólo sería un factor circunstancial. Además, porque no observarlo así implicaría vulnerar el principio de progresividad previsto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales, una vez logrado un avance en el disfrute en materia de derechos humanos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado, por lo que no existe razón que justifique la exclusión de la protección del derecho que consigna suplir la queja deficiente a las personas morales de carácter privado cuando ostenten la calidad de víctimas u ofendidos del delito, pues la tendencia tanto jurisprudencial como legislativa ha tenido como pretensión hacer extensivo ese derecho y no limitarlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010481-24c45803/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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