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PRESCRIPCION. MODO DE COMPUTAR EL TERMINO PARA LA.

Clave: VII.A.T. J/9 · Registro digital (IUS): 201058 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 439

El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye, en lo conducente, que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, lo que quiere decir que los términos de esa hipótesis se deben contar por meses de calendario, de tal modo que si el hecho generador de la acción tuvo lugar en un mes de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, ese será el número de días que se tendrá en cuenta para el primer mes que integre el lapso prescriptivo, computándose a partir del día siguiente a aquel en que la obligación sea exigible, o al de la separación, la rescisión o del despido, en los casos previstos por los artículos 516, 517, fracción I, y 518 ibidem, y vencerá el anterior del mismo día del mes que sigue y en el supuesto del segundo mes, también del día siguiente al en que venció el primer mes al mismo día del mes subsiguiente, y así sucesivamente durante todos los que deban tomar en cuenta para hacer el cómputo relativo, por lo que si en el caso el despido se produjo el ocho de junio, que tiene treinta días, y el de julio, en que se continúa el cómputo, cuenta con treinta y uno, es evidente que el primer mes, debe contarse del día nueve de aquél al ocho de julio, y el segundo mes, del nueve de éste al ocho de agosto siguiente, en que vence el término prescriptivo de que se trata y transcurrieron los días que corresponden a esos meses.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/201058-e9a2736b/prescripcion-modo-de-computar-el-termino-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 947/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Adela Muro Lezama. Amparo directo 951/92. Daniel Cruz Agueda. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo directo 8/93. Roberto González Pérez y coagraviados. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Amparo directo 431/95. Julio César Chávez Guevara y otro. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo directo 71/96. Celia Flores Flores. 26 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2006-SS en que participó el presente criterio.

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