REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE.
Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011170-a9494939/revision-en-amparo-directo-es-extemporaneo-cuando-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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