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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE.

Clave: 1a./J. 7/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011170 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; Pág. 966

Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011170-a9494939/revision-en-amparo-directo-es-extemporaneo-cuando-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 561/2015. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 732/2015. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo directo en revisión 263/2015. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 333/2015. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 2208/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 7/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis. Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 261/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

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