INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA FACULTAD CON QUE CUENTA PARA OBTENER UNA OPINIÓN TÉCNICA A FIN DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
La facultad que le confieren al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial los artículos 192, 192 BIS, primer párrafo, y 197 de la Ley de la Propiedad Industrial, 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la medida que le permite obtener una opinión técnica para resolver el procedimiento de declaración administrativa de infracción, no viola el principio de igualdad procesal, pues no limita o restringe la oportunidad del administrado de argumentar y, en su caso, demostrar que existe o no la infracción investigada. Esto es, no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, para demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones y defensas, pues lo que dichos preceptos establecen es simplemente una permisividad para que la autoridad especializada en materia de propiedad intelectual obtenga la verdad legal para determinar la existencia o inexistencia de infracción a las normas que regulan los signos distintivos y las patentes, ya que con independencia de la actividad procesal probatoria de las partes en pugna, el citado Instituto puede allegarse de datos relativos a la contienda para arribar a la verdad y resolver objetivamente; en el entendido de que esta facultad para mejor proveer debe ejercerse con audiencia de las partes.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012323-556caace/instituto-mexicano-de-la-propiedad-industrial-la-facultad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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