SUCESIÓN DE COLATERALES. LOS SOBRINOS (HIJOS DE HERMANOS O MEDIOS HERMANOS PREMUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HUBIEREN RENUNCIADO A LA HERENCIA) TIENEN DERECHO A HEREDAR POR ESTIRPE CUANDO CONCURREN CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HERMANOS VIVOS DEL DE CUJUS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y GUANAJUATO).
Los artículos 1501 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 2843 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establecen la regla general en materia de institución de heredero en la sucesión intestamentaria, relativa a que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, que da preferencia para heredar a los más cercanos en grado, y eliminan el derecho de los más lejanos, por ejemplo, el hijo excluye al nieto, el hermano al sobrino, el padre al abuelo, etcétera. Sin embargo, esta regla tiene las salvedades previstas en los artículos 1529 y 2870 de los Códigos Civiles respectivos, que otorgan derecho a heredar por estirpe a los sobrinos que sean hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia. Ahora bien, los preceptos 1524 y 2865 de esos respectivos ordenamientos establecen el supuesto en que concurren a la sucesión el cónyuge supérstite con uno o más hermanos del de cujus, asignándole al primero dos tercios de la herencia y un tercio para el hermano o hermanos que, en su caso, se dividirá en partes iguales; en esta hipótesis, el hecho de que estos últimos preceptos no hagan una referencia expresa a los sobrinos no significa que no cobre aplicación el derecho de éstos a heredar por estirpe, pues las reglas hereditarias deben entenderse y aplicarse como sistema, de modo funcional, atendiendo a los sujetos llamados por la ley a heredar en cada caso y a las disposiciones que regulen su derecho; sin que lo anterior implique contravención a la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, porque el derecho de los sobrinos a heredar por estirpe, es una salvedad a dicha regla, de manera que los hermanos del autor de la sucesión, vivos y aptos para heredar, no eliminan a los sobrinos del de cujus, hijos de un hermano premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia; por otra parte, la fuente del derecho a heredar del cónyuge supérstite no es el parentesco, sino el matrimonio, por lo que en relación con éste no tiene aplicación la indicada regla general.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017840-4c1ee8f5/sucesion-de-colaterales-los-sobrinos-hijos-de-hermanos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). (I.4o.C.46 C )
- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- CÓNYUGE SUPÉRSTITE. EL HECHO DE QUE NO HEREDE DE FORMA UNIVERSAL AL AUTOR DE LA SUCESIÓN CUANDO NO TUVIERON HIJOS, PERO ÉSTE SÍ TIENE HERMANOS, NO SE TRADUCE EN UN ACTO DISCRIMINAT (XXX.4o.3 C (10a.))
- SUCESION LEGITIMA, EXCLUSION DE HEREDEROS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- PETICION DE HERENCIA DE SOBRINOS DE UN HERMANO DEL AUTOR DE LA SUCESION, MUERTO PREVIAMENTE A ESTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- SUCESIONES, FORMAS DE, SEGUN EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis