SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).
Los colaterales del de cujus -hermanos y sobrinos- heredan de la siguiente manera: Por cabeza los hermanos y por estirpe los sobrinos; éstos, sólo en caso de que sean hijos de hermano que: a) premurió (falleció antes que el autor de la sucesión); b) repudió la herencia, o c) es incapaz de heredar. Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por estirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan "por representación". Caso distinto es el que se da cuando el hermano del de cujus muere después que éste, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. En el caso de hermano premuerto, que renunció a la herencia o que es incapaz de heredar, los hijos de éstos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos; hay una sola transmisión hereditaria; en el segundo caso -hermano muerto después, que no renunció a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de éste, o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, sino del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188078-aff145d6/sucesion-legitima-de-los-colaterales-interpretacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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