SUCESION LEGITIMA PARA LOS COLATERALES.
La circunstancia de que dos personas hayan sido hijos legítimos o naturales del mismo padre, es intrascendente para determinar si los hijos de la primera tienen capacidad de suceder a la segunda, pues basta que aquéllos y ésta sean descendientes de la misma mujer para que se genere la relación de parentesco que funda el derecho de suceder en favor de los parientes colaterales. Más aún, en el supuesto de que hubieran sido hijos de padres diferentes, ello no sería obstáculo para que los descendientes de uno de ellos estén en condiciones de suceder al otro, pues el derecho de sucesión en este caso no depende de que hubiesen tenido el carácter de hijo legítimos o naturales de un solo padre, sino del lazo consanguíneo que entre ellos existió como descendientes de la misma mujer. Criterio que se confirma por el texto del artículo 2634 del Código Civil que dice: " A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales". El doble vínculo, por lo tanto, la existencia de un tronco común, no determina el derecho de suceder respecto a los parientes colaterales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340360-fa749d57/sucesion-legitima-para-los-colaterales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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