SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los "incapaces" y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e "incapaces". Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de manera adecuada y autónomamente. Así, resulta evidente que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Ahora bien, la suplencia de la queja también opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberá constatarse caso a caso, sin llegar a comprender la posibilidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio, ni la de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales. Considerando lo anterior, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad y paternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018093-7d96b94f/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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