AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA AGRARIA. POR REGLA GENERAL PROCEDE HASTA ANTES DE FIJAR LA LITIS Y, EXCEPCIONALMENTE, CON EL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS, ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.
La ampliación de la demanda agraria procede, por regla general, hasta antes de fijar la litis en la audiencia de ley, en atención a los principios de observancia ineludible para los tribunales agrarios, específicamente el de "litis cerrada" y el de "paridad procesal", conforme al artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria por disposición expresa de su numeral 2o. No obstante, la ampliación procederá excepcionalmente hasta antes del cierre de instrucción, es decir, antes de que se cite a las partes para oír sentencia, cuando después de fijada la litis surja o tengan conocimiento de algún hecho superveniente o desconocido que se encuentre estrechamente vinculado con las pretensiones inicialmente deducidas por ellas, sin importar el momento en que nacen, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, con la condición de que esos hechos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis en la audiencia jurisdiccional agraria; caso contrario implicaría un obstáculo para resolver la controversia en su integridad, lo cual impediría cumplir con el fin de la justicia agraria ausente de formalismos en términos de la legislación agraria aplicable.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020116-5c2aa4ec/ampliacion-de-la-demanda-agraria-por-regla-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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