CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.", los únicos elementos de dicha acción son la existencia del contrato de seguro que demuestre la vigencia de la obligación a cargo de la aseguradora para cubrir la indemnización, así como la realización del siniestro, para lo cual, en términos de los artículos 66 al 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sólo es indispensable acreditar que se dio aviso oportuno a la institución respecto del siniestro y que se le haya proporcionado la documentación relacionada únicamente con ese evento, con la cual puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, sin que tales numerales prevean la acreditación de la propiedad del bien como puede ser con la entrega de la factura original del automóvil y, por ende, ante su no exhibición, no puede considerarse que exista un incumplimiento al contrato o condiciones generales del seguro que justifique la declaratoria de improcedencia de pago. Así, una vez cumplidos o acreditados tales requisitos, nace el derecho a obtener el pago de la indemnización conforme al artículo 71 del citado ordenamiento, salvo que se considere que la parte actora –que se haya ostentado como propietaria del vehículo y que con ese carácter celebró el contrato de seguro–, carece de legitimación por no haber acreditado tal derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.) de ese Alto Tribunal, de rubro: "CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.". Así, una vez que se declare que el asegurado tiene derecho al pago de la indemnización, entonces, esa declaratoria se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones, recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario, para lo cual, la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como la expedición de una copia de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el asegurado es el actual propietario del vehículo. La segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación. Lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020548-0c4303c2/contrato-de-seguro-contra-robo-o-perdida-total · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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