MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NO TRAMITA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO O NO REMITE CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS LAS CONSTANCIAS SOLICITADAS. PUEDE INAPLICARSE, PREVIO EJERCICIO DE VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 260 DE LA LEY DE LA MATERIA).
La fracción IV del artículo 260 de la Ley de Amparo dispone que se sancionará con multa a la autoridad responsable que no tramite la demanda de amparo, o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia ley, las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional, lo cual, en principio, llevaría a considerar, bajo una interpretación aislada de dicha norma, que el solo incumplimiento del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda (en el caso del amparo directo), para hacer lo propio, actualiza la conducta sancionable; empero, la labor jurisdiccional lleva implícito el ejercicio de la sana crítica y de la ponderación objetiva, a fin de evitar que la aplicación del derecho resulte irracional por no atender al caso concreto; de ahí que de una interpretación extensiva puede establecerse, como premisa para analizar la procedencia de la multa, que en cada caso concreto debe realizarse una valoración, lo más objetiva posible, de la situación real en que se encuentra la autoridad sancionada frente al cumplimiento de sus obligaciones procesales con respecto al trámite del juicio de amparo directo a partir de la presentación, ante ella, de la demanda; valoración que debe realizarse con base en elementos relevantes, sin que para ello se atienda a la falta o no de dolo o mala fe de su parte. El primero es el referente a las cargas laborales que enfrenta esta última y sus limitaciones en materia de recursos materiales y humanos, lo cual debe tenerse presente y, especialmente en el ámbito judicial, por ser un hecho notorio para los propios juzgadores; el segundo, responde a la razonabilidad del tiempo consumido o transcurrido desde la recepción de la demanda hasta su remisión, incluidos sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que pueda afirmarse que, a pesar de exceder el plazo legalmente establecido, no llegue a ser desproporcionadamente excesivo e injustificado; criterio que no implica desconocimiento ni desacato de la ley ni de la jurisprudencia, sino una interpretación que tiene como finalidad que la aplicación de ambas no derive en un perjuicio irracional y contrario a la realidad material, que pueda traducirse en sancionar a alguien por no hacer algo que en verdad le hubiere resultado imposible.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021176-d47428a6/multa-a-la-autoridad-responsable-que-no-tramita · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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