REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, EL SEÑALAMIENTO DEL ACTOR ES INSUFICIENTE PARA TENER A UNA PERSONA COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS.
En los juicios de nulidad en los que se analiza la validez de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordena un reparto adicional de utilidades a los trabajadores de una empresa, éstos tienen el carácter de terceros interesados y deben ser emplazados a través de su representante. El artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo le impone al actor la carga procesal de indicar en su demanda el nombre y domicilio del representante de los trabajadores; sin embargo, el señalamiento de una persona en la demanda del juicio de nulidad es insuficiente para tenerla como representante de los trabajadores, porque el carácter de terceros interesados de los trabajadores y el carácter de representante de éstos no se adquieren por el señalamiento del actor, sino que son una condición que se obtiene por ministerio de ley o por un acto jurídico celebrado por los trabajadores de la empresa. En efecto, el artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que en los juicios de nulidad es tercero interesado quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. De igual manera, la existencia de un representante de los trabajadores suele derivar del ejercicio del derecho de éstos de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, mediante la constitución de un sindicato o la afiliación a éste, así como del derecho de elegir a su directiva. Adicionalmente, considerar que el señalamiento del actor es suficiente para tener a una persona como representante permitiría que el patrón, por error o dolo, indique como tal a una persona que no tiene ese carácter, obstaculizando la integración adecuada de la relación procesal y que los trabajadores puedan hacer valer lo que a su derecho corresponda. Por lo anterior, la representación efectiva de los trabajadores por parte de la persona señalada por el actor debe ser verificada por la Sala Administrativa una vez que la persona en cuestión sea emplazada debidamente y se apersone en el juicio justificando su carácter de representante, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021506-ca04de7d/reparto-adicional-de-utilidades-en-los-juicios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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